Apoyo en las tareas de cuidado: la conciliación de la vida pública con las responsabilidades personales

La Ley de Contrato de Trabajo dispone en su art. 179 que “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

Pese a la constitucionalización de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) en la reforma constitucional de 1994, y la suscripción de diversos pactos internacionales, fue necesario un fallo de la Corte Suprema que exigiera la reglamentación de este derecho laboral.

1|Fundamentos de la Corte Suprema

En efecto, el Alto Tribunal mediante su sentencia del 21/10/21, dictada en la causa “Etcheverry, Juan Bautista” , consideró, siguiendo el dictamen del procurador, que “La finalidad de la norma es facilitar a los trabajadores la asistencia en las tareas de cuidado a fin de alcanzar una adecuada conciliación de los deberes laborales con las responsabilidades familiares”, agregando que “la falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce en la práctica… a privar de efectos jurídicos a la disposición y, por ende, relega el cumplimiento de la obligación de los empleadores e impide el ejercicio de un derecho concreto de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar”, y en consecuencia, confirmó la sentencia de Cámara y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el citado artículo en plazo perentorio.

2|Reglamento del Poder Ejecutivo

En cumplimiento de la sentencia indicada, el día 23/3/22 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 144/2022, con vigencia desde ese mismo día, disponiendo que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 o más personas , independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de trabajadoras/es durante la respectiva jornada de trabajo.

En casos de establecimientos que se encuentren dentro de un mismo parque industrial, o a una distancia menor a 2 km entre sí, se faculta a empleadores/as a implementar espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado y/o a subcontratar la implementación de los espacios de cuidado.

Asimismo, se dispone que mediante los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se reemplace el deber de empleadoras/es por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, y se fijan los parámetros cuantitativos para dicho reintegro.

Finalmente se otorga un plazo de un año para su exigencia, y se califica la falta de cumplimiento como muy grave, en los términos de la Ley Nº 25.212 que ratifica el Pacto Federal del Trabajo.

3|Perspectiva de género

Sin dudas, resulta una medida con perspectiva de género, toda vez que al reglamentar la ley laboral realiza una interpretación conforme al nuevo paradigma y el deber de empleadoras/es de brindar apoyo en las tareas de cuidado no se limita al personal femenino, beneficiando por igual a trabajadoras y trabajadores.

Si bien en la actualidad, las tareas de cuidado en un 75% se encuentran a cargo de mujeres y diversidades , la forma de reglamentación cuenta con un valor agregado desde el punto de vista cultural en el sentido que los jardines de niñeces se consideran un apoyo necesario para que trabajadores/as puedan cumplir con los deberes laborales a su cargo. Ello así por cuanto la norma elimina la posibilidad de discriminación que desde siempre sufrieron las madres en el mundo laboral y profesional, y colabora para la eliminación del mandato cultural de cuidado como responsabilidad exclusiva de las mujeres.

Por supuesto que estamos comentando una medida de derecho laboral, que beneficia a trabajadores/as dependientes de empresas medianas y grandes con niñeces a cargo. Así quedan excluidos del derecho al apoyo en las tareas de cuidado, dependientes de empresas pequeñas o unipersonales, como así también todas las personas que trabajan de manera independiente (monotributistas, responsables y trabajadores/as informales), y todas las demás tareas reproductivas que, por el momento, no encuentran una respuesta estatal.

4|Medidas tributarias

En ese sentido, debe tenerse presente que la CEDAW dispone que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública.

En dicha línea de ideas y mientras se desarrolla esa red de apoyo estatal en las tareas reproductivas, entendemos que resulta necesario incorporar en nuestro ordenamiento legal la deducción especial de gastos del Impuesto a las Ganancias, que alcance a la totalidad de trabajadoras/es que realicen tareas de cuidado, como así también el apoyo para el cumplimiento de las distintas tareas de cuidado: guarderías y/o jardines infantiles, jornadas extendidas de las escuelas primarias; establecimientos para personas con discapacidad y/o para adultos mayores.

Asimismo, para las personas no inscriptas ante la administración tributaria que desarrollen sus actividades/profesiones/oficios y además tengan a su cargo tareas de cuidado, resulta necesario morigerar los requisitos de adhesión al Monotributo Social (eliminar las limitaciones de ingresos y/o montos y/o cantidad de actividades y/o la extensión del lapso desde la expedición del título).

Por ello, celebramos el inicio del camino hacia la igualdad real, e instamos a la adopción de medidas de apoyo en las tareas de cuidado que permitan conciliar la vida familiar con la participación en la vida pública de todas las personas, a fin de lograr una sociedad más justa y equitativa.

(*) Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Autora de diversos artículos y obras de la materia. Participante activa en comisiones e institutos de la especialidad tributaria. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

1) Fallos: 344:3011.

2) En las que deben computarse los/as dependientes del establecimiento principal y las/os dependientes de otras empresas que presten servicios en el establecimiento principal.

3) Conf. el informe “Los cuidados, un sector económico estratégico. Medición del aporte del Trabajo doméstico y de cuidados no remunerado al Producto Interno Bruto” presentado el 1/9/20 por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía.

Fuente: Ambito –

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